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A. 879/25
Auto18 de junio de 2025

Sentencia A. 879/25

Corte Constitucional·18 de junio de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A879-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-879/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad de acto administrativo y restablecimiento de derechos de empleado público

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 879 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6682

 

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de Florencia y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 15 de julio del 2021, Heyicela González Sandoval demandó a la Universidad de la Amazonía a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La demandante solicitó que: i) se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio radicado R-116 del 22 de febrero del 2021, mediante el cual la institución accionada negó las pretensiones tendientes a obtener el reconocimiento de una relación laboral entre las partes, desde el 1 de noviembre del 2006 hasta el 29 de noviembre del 2019[2]; y (ii) se reconocieran las respectivas acreencias y prestaciones laborales que se le adeudaban como empleada pública[3].

 

2.   La demandante manifestó que se desempeñó en el cargo de auxiliar de mantenimiento y piscina, auxiliar de servicios generales y aseadora de campus social, en virtud de 22 contratos laborales a término fijo inferiores a un año[4]. También indicó que durante el tiempo en que prestó sus servicios, lo hizo bajo una continua dependencia y con algunas interrupciones, pero que las labores se prestaron de manera continua, por lo que no estuvo cesante en el desarrollo de sus funciones[5].

 

3.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 22 de octubre del 2021, el Juzgado 001 Administrativo de Florencia declaró la falta de jurisdicción para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Consideró que le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de este conflicto por tratarse de una demanda formulada por una trabajadora oficial, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 del 2001[6]. Por tanto, remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

 

4.   Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Mediante auto del 28 de febrero de 2022, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Florencia avocó conocimiento del proceso en referencia[7] y a través de auto del 5 de mayo del 2022 admitió la demanda[8]. Dentro del trámite se presentaron tanto reformas a la demanda, como contestaciones a las mismas por la parte demandada. A su vez, la autoridad judicial fijó fecha de audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas para el 26 de abril del 2024[9]. Una vez celebrada la diligencia, se prosiguió con la fijación de audiencia de pruebas para el 23 de julio del 2024[10], respecto de la cual se presentó una solicitud de aplazamiento por parte de la Universidad de la Amazonía[11].

 

5.   Sin embargo, a través de auto del 31 de marzo del 2025, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Florencia declaró que carecía de jurisdicción para conocer del proceso al considerar que se trata de una controversia para declarar y reconocer el verdadero vínculo configurado entre las partes, aspecto que definiría lo relativo a las pretensiones de la parte activa, sin que de las particularidades del caso se avizore que haya lugar a calificar a la actora como trabajadora oficial[12]. En este sentido, el juzgado afirmó que en el proceso debe definirse si la demandante es o no empleada pública, debate que corresponde ser desatado por el juez contencioso administrativo[13].

 

6.   Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El expediente fue remitido a esta Corporación el 8 de mayo de 2024, fue repartido al magistrado sustanciador el 13 de marzo del 2025 y se tramitó a ese despacho al día siguiente, para su conocimiento y respectivo trámite[14].

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

7.       El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

 

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivo[15]

Existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Florencia, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y (ii) el Juzgado 001 Administrativo de Florencia, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuesto objetivo[16]

La controversia gira en torno al proceso promovido por Heyicela González Sandoval en contra de la Universidad de Amazonía, y sobre la cual se discute la competencia.

Presupuesto normativo[17]

Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 3 - 5).

 

2. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretende el reconocimiento de prestaciones laborales semejantes a las de un empleado público por parte de un ente universitario autónomo. Reiteración de los autos 1539 de 2023 y 1394 del 2024

 

8. Mediante Auto 1539 del 2023 de esta Corporación se resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, relacionado con el conocimiento de una demanda que presentó un ciudadano en contra de la Universidad de la Amazonía, con el objetivo de que le fueran reconocidas unas prestaciones laborales. En esa oportunidad, esta Corporación recordó que en el Auto 492 de 2021 se hizo una distinción entre (i) los procesos en los que se pretende el reconocimiento de una relación laboral entre una persona natural y una entidad pública ante la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios y (ii) aquellos procesos en los que no hay duda sobre la existencia de una vinculación laboral entre las partes[18].

 

9. Adicionalmente, mediante Auto 492 del 2021 la Corte Constitucional recordó que las controversias relacionadas con el reconocimiento de una relación laboral oculta en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios son típicamente del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que implican evaluar dos aspectos importantes. Por un lado, se debe analizar la legalidad de los contratos de prestación de servicios y, por otro, es necesario revisar la naturaleza del vínculo surgido entre las partes para lo cual se debe determinar si se celebró efectivamente un contrato de prestación de servicios o si se configuró una relación laboral.

 

10. Sin embargo, en el caso mencionado anteriormente, la Sala precisó que cuando no existe duda sobre la existencia de un vínculo laboral entre la persona natural y la entidad pública no resulta aplicable la regla establecida en el Auto 492 de 2021. En ese orden de ideas, cuando no se discute la relación de subordinación entre la entidad pública y un trabajador oficial “resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto”.

 

11. En este sentido, mediante Auto 1539 del 2023 esta Corporación planteó que, para definir la autoridad a quien corresponde el conocimiento de los asuntos en los que no exista duda de la existencia de un vínculo laboral entre la persona y la entidad pública, es necesario analizar los criterios funcional y orgánico. Esto porque se estaría ante la segunda hipótesis planteada en el Auto 492 de 2021 que se refiere a aquellos casos en los que: (i) exista una relación laboral a través de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año; y (ii) se pretenda el pago de prestaciones laborales como si de un empleado público se tratara.

 

 

3. Caso concreto

 

12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 001 Administrativo de Florencia es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 1539 de 2023.

 

13. Esta Corporación advierte que la regla principal del Auto 492 de 2021 no es aplicable a este asunto dado que la demandante no alega haber suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios con la Universidad de la Amazonía. Por tanto, no estamos ante la primera hipótesis sino ante la segunda descrita en la referida providencia, puesto que entre las partes aparentemente (i) existió una relación laboral a través de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año y (ii) se pretende el pago de prestaciones laborales. Por tanto, deben analizarse los criterios funcional y orgánico.

 

14. Pues bien, el criterio orgánico se acredita porque la Universidad de la Amazonía es un ente universitario autónomo de naturaleza pública, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2 de la Ley 60 de 1982[19] y el artículo 57 de la Ley 30 de 1992[20], normas según las cuales aquella se caracteriza por tener personería jurídica, autonomía universitaria, patrimonio independiente y capacidad para organizar y elegir a sus directivas, así como a su personal docente y administrativo.

 

15. Con relación al criterio funcional, debe recordarse que la demanda tiene como pretensión principal que se declare la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la relación laboral y la liquidación de sus respectivas acreencias y prestaciones sociales, en el marco de contratos de trabajo a término fijo, respecto a las que tienen derecho los empleados públicos. A primera vista no es posible identificar si la labor que desempeñó la demandante como auxiliar de mantenimiento y piscina, auxiliar de servicios generales y aseadora de campus social de la Universidad de la Amazonía es propia de un empleado público o de un trabajador oficial. No obstante, el Acuerdo 05 de 2004 por el cual la Universidad de la Amazonía adopta su estructura interna, menciona en su artículo 69 que las funciones de la División de Servicios Administrativos son: “orientar la prestación de servicios eficientes y la presentación, higiene y aseo de todos los espacios institucionales”.

 

16. Así las cosas, en principio, podría considerarse que esta función se encuentra también contemplada entre la propia de los empleos públicos del nivel administrativo, razón por la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente. Esta es una aproximación preliminar con base en las pruebas obrantes en el expediente, sin perder de vista que en todo caso corresponderá al juez que conozca el asunto verificar de manera definitiva la calidad en la que actúa la demandante, respecto de la demandada.

 

17. Regla de decisión. “Con fundamento en los artículos 104.4 y 105 del CPACA, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretende el reconocimiento de prestaciones laborales semejantes a las de un empleado público de un ente universitario autónomo, cuando exista certeza de que entre la persona natural y la entidad pública existió vínculo laboral”[21].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de Florencia y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Florencia, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado 001 Administrativo de Florencia.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6682 al Juzgado 001 Administrativo de Florencia para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Florencia, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital. Archivo “05Anexo4.pdf”.

[3] Expediente digital. Archivo “01Demanda.pdf”.

[4] Expediente digital. Archivo “02Anexo1.pdf”.

[5] Expediente digital. Archivo “01Demanda.pdf”.

[6] Expediente digital. Archivo “08AutoDeclara falta de competencia.pdf”.

[7] Expediente digital. Archivo “07AutoAvocaRequiere.pdf.

[8] Expediente digital. Archivo “12Autoadmite.pdf”.

[9] Expediente digital “Archivo “26AutoFijaFechaAudiencia202100294.pdf”.

[10] Expediente digital “Archivo “30ActaAudienciaInicial202100294.pdf”.

[11] Expediente digital “Archivo “32SolicitaAplazarAudiencia202100294.pdf”.

[12] Al respecto, el juzgado fundamentó su tesis a partir de los autos 1394 del 2024, 1539 y 235 del 2023 y 1360 del 2022 de esta Corporación y las sentencias SC775-2021, SL4440-2017, SL7783-2017, SL3934- 2018 y SL391-2020 de la Corte Suprema de Justicia, entre otros.

[13] Expediente digital “Archivo “33AutoRemite por competencia.pdf”.

[14] Expediente digital. Archivo “03CJU-6682 Constancia de Repartopdf”.

[15] “(…) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (…)”.

[16] “(…) debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (…)”.

[17] “(…) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (…)”.

[18] En tal sentido, recordó que las personas naturales pueden prestar sus servicios u oficios al Estado a través de tres tipos de relaciones: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales a través de un contrato de trabajo y (iii) como contratistas mediante un contrato de prestación de servicios. Precisó que las dos primeras suponen la existencia de un vínculo laboral, pero no la tercera debido a su carácter contractual estatal.

[19] “Por la cual la Regional Florencia de la Universidad Surcolombiana, se transforma en la Universidad de la Amazonía”. El artículo 2º señala que la Universidad de la Amazonía “es una institución de educación superior creada como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional con domicilio en la ciudad de Florencia, capital del Departamento del Caquetá”.

[20] “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. El articulo 57 consagra que “[l]as universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional (…)”. La misma disposición sostiene que se caracterizan por tener personería jurídica, autonomía universitaria y financiera, patrimonio independiente y pueden elaborar y manejar su propio presupuesto de acuerdo con las funciones que les corresponda. También les asigna la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo.

[21] Reitera la regla de decisión del Auto 1539 de 2023.